INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 108 DEL ROP

Siendo el criterio de la Cámara, que los emisores deben tener certeza de los mecanismos aplicables tanto para el registro de emisiones como para la desinscripción del mercado, se procedió a consultar mediante nota del 24 de octubre, la correcta interpretación que debía darse al artículo 108, inciso d) del Reglamento de Oferta Pública de Valores, pues en su lectura literal, se hace constar como requisito para que una empresa emisora de acciones solicite la desinscripción, la presentación del acuerdo de asamblea aprobado por 2/3 partes de la totalidad de los tenedores; requisito que la Cámara consideró reñía con lo establecido en el Código de Comercio, en cuando a las potestades de las decisiones de mayoría que se toman en Asamblea.

La Superintendencia por su parte, mediante oficio de fecha 15 de noviembre del 2006, señaló que la interpretación que estaba dando el regulador, era que en el caso de acciones comunes el acuerdo de desinscripción debía ser aprobado por las dos terceras partes del capital del emisor, interpretación que la Cámara consideró razonable.