ACLARACIÓN:
En Honduras operan dos bolsas de valores, LA BOLSA HONDUREÑA
DE VALORES, S.A. Y LA BOLSA CENTROAMERICANA DE VALORES,
S.A. A Continuación se detallan los requisitos de
registro en cada una de ellas.
REGISTRO
ANTE LA BOLSA HONDUREÑA DE VALORES, S.A.
Según
la Ley de Mercado de Valores, la emisión de obligaciones
de largo plazo se inscribirá en el Registro, lo que
se hará presentando la correspondiente acta o contrato
de emisión entre la sociedad emisora y el representante
de los futuros tenedores de obligaciones u obligacionistas.
También deberá proporcionarse un prospecto
de emisión.
La comisión determinará la información
requerida para la inscripción de la emisión
de obligaciones, mediante normas de carácter general,
estableciendo las menciones que deberá contener el
acta o contrato de emisión, el contenido del prospecto
y los demás antecedentes. Dicha acta o contrato deberá
ser otorgada mediante escritura pública y contendrá,
por lo menos, las siguientes menciones:
a) Nombre y domicilio del emisor, fecha de la escritura
de constitución de la sociedad emisora y el Registro
de la Propiedad Inmueble y Mercantil donde se inscribió,
así como, la fecha de inscripción
b) Descripción de la emisión, precisando monto,
series, números, valor nominal de cada obligación,
la moneda o unidad monetaria, cupones y características
de los instrumentos.
c) En caso de estar representada en títulos la indicación
de ser a la orden, al portador o nominativos, o si estará
representada mediante anotaciones en cuenta.
d) Indicación, en su caso, de la garantía
específica de las obligaciones
e) Procedimientos de rescate anticipados, los que sólo
podrán efectuarse por sorteos u otros procedimientos
que garanticen un tratamiento equitativo para todos los
tenedores.
f) Limitaciones al endeudamiento a que se sujetará
la compañía emisora.
g) Obligaciones adicionales, limitaciones y prohibiciones
a que se sujetará el emisor mientras esté
vigente la emisión.
h) Objeto de la emisión de obligaciones y uso que
se dará a los recursos obtenidos.
i) Procedimientos de elección, reemplazo y remoción,
derechos, deberes y responsabilidades de los representantes
de los tenedores de la obligaciones y normas relativas al
funcionamiento de las asambleas de los obligacionistas.
j) Indicación del lugar o lugares de pago de la obligación
y del agente pagador y determinación de su remuneración
k) Naturaleza del arbitraje a que serán sometidas
las diferencias que se pueden producir entre los obligacionistas
y su representante.
REGISTRO ANTE LA BOLSA CENTROAMERICANA DE VALORES, S.A.
ARTÍCULO
30. - Corresponde al Consejo de Administración, autorizar
la inscripción de títulos valores en la Bolsa
Centroamericana de Valores, S.A., previo cumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento de la
Bolsa de Valores y este Reglamento Interno.
ARTÍCULO
31.- Para la inscripción de la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., de Títulos Valores representados
por acciones, se requiere una solicitud por escrito del
Representante Legal del emisor, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Certificación del acta de la Asamblea General
de Accionistas, o del Consejo de Administración,
en su caso, que haya acordado la solicitud de inscripción
de las acciones en la Bolsa Centroamericana de Valores,
S.A.; b) Copia de la escritura Constitutiva y Estatutos
de la Sociedad emisora y sus reformas, con datos de su inscripción
en el Registro Público de Comercio correspondiente;
c) Certificación del Registro Público de Comercio
de la integración a la fecha de la solicitud, del
Consejo de Administración y del Órgano de
Vigilancia de la Sociedad; d) Relación de los funcionario
administrativos y sus Puestos a la fecha de la solicitud;
e) Estados financieros y estados anexos, debidamente auditados
por Contador Público independiente que sea de la
aceptación de la Bolsa Centroamericana de Valores,
S.A., relativo a los tres últimos ejercicios fiscales
o desde la iniciación de sus operaciones, cuando
la sociedad tenga un tiempo menor de estar operando. Las
sociedades que soliciten la inscripción de sus acciones
con fecha posterior a los tres meses siguientes a la terminación
del último ejercicio fiscal, deberán proporcionar
además los estados financieros correspondientes al
mes anterior a su solicitud; f) Políticas de dividendos
de la Sociedad durante los tres ejercicios fiscales últimos
o desde el inicio de sus operaciones y una proyección
de los mismos para los próximos tres años;
g) la Sociedad; h) Informe sobre las características
fiscales, de la Sociedad, tales como: Beneficios especiales,
impuestos que gravan sus operaciones, utilidades, etcétera;
i) Descripción de la organización laboral
de la compañía, indicando el número
de personas, asociación general a que pertenecen
y convenio colectivo de trabajo; j) Breve descripción
de las distintas instalaciones con las que cuenta la Compañía
y ubicación de sus establecimientos, plantas y oficinas;
k) Información sobre los diferentes productos o servicios
que ofrece, especificando sus características y su
importes durante los tres últimos ejercicios fiscales;
l) Informe sobre el mercado de sus productos, incluyendo
información relativa la mercado potencial y penetración
actual, mercado en el extranjero, propuestas de ventas y
proyecciones; ll) Copia de los contratos con otras firmas,
con especialistas y con empresas o agrupaciones de cualquier
clase de las cuales la compañía reciba asesoría
administrativa, asistencia técnica o financiamiento,
acompañada de una explicación d los mimos;
m) Si la Sociedad forma parte de un grupo de sociedades,
la relación con las otras sociedades del grupo y
el control accionario del mismo. Se consideran sociedades
controladas, aquellas en que otra sociedad, en forma directa
o por medio de otra sociedad a su vez controlada; 1) Posea
participación por cualquier título que le
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
en las reuniones sociales o asambleas generales ordinarias
de accionistas.
2) Ejerce influencia dominante como consecuencias de acciones,
cuotas o partes sociales poseídas o por especiales
vínculos existentes entre las sociedades. Se consideran
sociedades vinculadas cuando una sociedad participe en más
del 10% del capital de la otra; n) Breve informe de los
planes futuros de la Sociedad, estableciendo las bases que
sirven para la elaboración y la oportunidad con la
que serán puestos en práctica; ñ) Exposición
de los motivos y fines que percibe la emisora para solicitar
la inscripción de sus valores en la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., o) Si se trata de una sociedad nueva,
se exigirá además de los requisitos anteriores
que le sean aplicables, la presentación de los documentos,
informes y programas que se estimen necesarios para conocer
las características de la sociedad y la solvencia
y factibilidad de sus futuras operaciones; p) Copia certificada
por la Dirección General de Tributación de
la declaración de Impuestos Sobre la Renta de la
sociedad durante los últimos tres años o desde
el inicio de sus operaciones, cuando la Sociedad tenga un
tiempo menor de estar operando; q) Los demás documentos,
informes y requisitos que solicite el Consejo de Administración
de la Bolsa Centroamericana de Valores, S.A.
ARTÍCULO
32.- La solicitud de inscripción de los demás
títulos valores en serie emitidos por sociedades
de derecho privado, deberá acompañarse de
la siguiente documentación:
a) Certificación del Acta de la Asamblea General
de Accionistas o del Consejo de Administración en
su caso que hayan autorizado la emisión de los títulos
valores de que se trate; b) Certificación del Acta
de la Asamblea General de Accionistas o del Consejo de Administración
que haya acordado solicitar la inscripción en la
bolsa de los títulos valores; c) Declaración
jurada de la Sociedad Solicitante de que los títulos
han sido emitidos de acuerdo con las disposiciones del Código
de comercio y de éste Reglamento; d) Características
y monto de la emisión; e) Los enumerados en los párrafos
b), c), d), e), f), i) y j) del artículo 31 de este
Reglamento; f) Exposición de los motivos y fines
que persigue la emisora para solicitar la inscripción
de los títulos en la Bolsa; g) Si se tratase de una
sociedad nueva, además de los requisitos anteriores
deberá presentar los documentos, informes y programas
que el Consejo de Administración de la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A. , estime necesario para conocer las características
del solicitante así como la solvencia y factibilidad
de sus planes de operación; h) Toda la demás
información general y financiera que solicite el
Consejo de Administración de la Bola Centroamericana
de Valores, S.A., sus documentos, deberán presentar
un proyecto que contengan toda la información relativa
a dichas compañías y a las emisiones que pretendan
lanzar al mercado, la cual deberá ser analizada y
aprobada por la Unidad Técnica respectiva de la Bolsa
Centroamericana de Valores, S.A.,a fin de que el emisor
la imprima en un folleto especial y sea puesta a la disposición
de los inversionistas, Puestas de Bolsa, Corredores de Bolsa
y público en general.
ARTÍCULO
33.- El Estado, las Instituciones Autónomas y Municipalidades
pueden contratar con la BOLSA centroamericana de Valores,
la compraventa de sus títulos valores y demás
documentos de crédito, ya sea de conformidad con
los Reglamentos vigentes o mediante la celebración
de convenios especiales.
ARTÍCULO
34.- Para la inscripción en la Bola Centroamericana
de Valores, S.A., de bonos, títulos valores, documentos
de crédito y demás obligaciones del estado
de Honduras, ya sea del Gobierno Central, Entes Autónomos
y Municipalidades, se requerirá únicamente
de la Ley, acuerdo o resolución que autorizó
su emisión.
ARTÍCULO
35.- Para mantener la inscripción de acciones y demás
títulos valores en serie en la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., son deberes de los emisores los siguientes:
I. Comunicar a la Bolsa Centroamericana de Valores, S.A.,
en forma escrita y de inmediato: a) Los cambios que se produzcan
en la naturaleza de sus negocios; b) Los nombramientos,
revocatorias y renuncias de los administradores y miembros
del Órgano de Vigilancia de la emisora; c) Las reformas
de sus escrituras sociales, debiendo la Sociedad emisora
suministrar a la Bolsa Centroamericana de Valores, S.A.,
copia de las reformas debidamente inscritas en el Registro
Pública de Comercio; d) La compraventa de activos
fijos , los gravámenes sobre los activos y el otorgamiento
de garantía que pueda afectar la situación
financiera de la Sociedad; e) La compra o venta de un porcentaje
significativo del capital social de otras compañías,
o el hecho de que en cualquier forma, sea directa o indirectamente,
se constituya en controlante, vinculante, controlada y vinculada
con otra compañía; f) La compra o venta de
valores de la compañía que realicen los miembros
del Consejo de Administración, funcionarios o gerentes
de la Compañía; las personas que ejerzan en
cualquier causa, una posición dominante en la misma
y la sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, describiendo los
pormenores de la operación; g) Cualquier otro hecho
material de importancia que pueda afectar la cotización
de los valores registrados en la Bolsa Centroamericana de
Valores, S.A., II. Presentar el balance trimestral de las
operaciones de la sociedad con sus anexos dentro del mes
siguiente de la terminación de cada trimestre, en
la forma de acuerdo de los instructivos que para tal efecto
les envíe la Bolsa Centroamericana de Valores, S.A.,
III. Presentar el Balance del ejercicio y sus estados anexos,
debidamente aprobados por la Asamblea General de Accionistas,
auditados por contadores independientes de la aceptación
de la Bolsa Centroamericana de Valores, S.A., dentro de
los tres meses siguientes a la clausura del año social,
así como una copia debidamente certificada por la
Dirección General de Tributación, con la declaración
del Impuesto sobre la Renta de la sociedad emisora para
dicho período. IV. Pagar puntualmente las cuotas
anuales de inscripción que se hubiesen asignado por
el Consejo de Administración de la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., V. Comunicar por escrito a la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., todas las convocatorias de las Asambleas
Generales de Accionistas para que la Bolsa Centroamericanas
de Valores, S.A., si lo tiene a bien, envíe un delegado,
el cual estará autorizado para asistir a las reuniones
sin voz ni voto. VI. Suministrar a la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., los informes adicionales que por medio
de notificaciones especiales, en cualquier tiempo le solicite
el Consejo de Administración de la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., VII. Comunicar a la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., dentro de las 48 horas siguientes del
acto que se trate, cualquier acuerdo tomado por la emisora,
que afecte los valores inscritos.
ARTÍCULO
36.- Si en un plazo de seis meses no se hubiere negociado
por lo menos el 25% de una emisión escrita, la Bolsa
Centroamericana de Valores, S.A., podrá cancelar
la inscripción negociada correspondiente con base
al informe que presenta la Gerencia General. Este plazo
empezará a correr a partir del registro de la emisión.
ARTÍCULO 37.- La violación de cualesquiera
de los deberes que imponen los artículos anteriores,
autoriza al Consejo de Administración de la Bolsa
Centroamericana de Valores, S.A., a cancelar automáticamente
la inscripción de los títulos registrados.
ARTÍCULO
38.- El Estado y sus Instituciones informarán cada
seis meses a la Bolsa Centroamericana de Valores, S.A.,
sobre la situación de las emisiones inscritas y el
estado del servicio de intereses, junto con la opción
que oportunamente haya dado el Banco Central de Honduras,
respecto a la emisión de que se trate.
ARTÍCULO
39.- Una vez aceptada la inscripción, para que la
emisión de acciones o títulos valores sea
admitida a cotización, deberán cancelarse
los derechos a que se refieren los artículos 13 y
16 de este Reglamento.
ARTÍCULO
40.- Toda inscripción de títulos valores será
publicado en boletín de la Bolsa Centroamericana
de Valores, S.A., esta publicación no causará
erogación adicional a la del derecho de inscripción.
ARTÍCULO
41.- El Consejo de Administración no estará
obligado en ningún caso a aceptar solicitudes de
inscripción de valores privados, ni explicar la razón
que hubiesen motivado el rechazo de las mismas.
ARTÍCULO
42.- Serán causales de cancelación de los
títulos valores que se negocien en bolsa , los siguientes:
a) El incumplimiento por la sociedad emisora de este Reglamento,
y de las disposiciones de la Bolsa Centroamericana de Valores,
S.A.; b) El incumplimiento de la sociedad emisora de las
obligaciones incorporadas en el título; c) El hecho
de que la Sociedad emisora haya sido declarada en quiebra,
haya solicitado suspensión de pagos con sus acreedores
o se le hayan otorgado quitas o esperas por uno o más
acreedores; d) El hecho de que la sociedad emisora no haya
pagado los derechos de inscripción y de registro
que se refieren los artículos 13 y 16 de este Reglamento
en la fecha prevista; e) El hecho de que el Estado Patrimonial
de la compañía ponga en evidente peligro las
facultades ejercidas por los inversionistas a través
de los derechos incorporados a los títulos valores
cotizados, o cualquier otro acto o hecho de la compañía
que pueda provocar dicho peligro.
ARTÍCULO
43.- Corresponderá al Consejo de Administración
ordenar la cancelación de la inscripción en
los casos aquí previstos. No obstante lo anterior,
si a su juicio la causal que se presente en una determinada
situación concreta no reviste la gravedad suficiente,
podrá optar por una suspensión temporal en
lugar de la cancelación definitiva.
ARTÍCULO
44.- La solicitud de cancelación voluntaria de la
inscripción de un título valor, se hará
mediante comunicación suscrita por el representante
legal de la Sociedad Emisora, a la cual se agregará
copia del acta en la que conste, que tal medida fue autorizada
por el órgano componente de la sociedad cuando ello
fuere necesario, según la Ley o los Estatutos. Para
la cancelación voluntaria de la inscripción
de un título valor emitido por el Estado a través
del Poder Ejecutivo, Organismos Autónomos y Municipalidades,
será necesaria la presentación por escrito
de tal decisión.
ARTICULOS DE LA LEY HONDUREÑA DE VALORES RELATIVOS
A LA OFERTA PUBLICA DE OBLIGACIONES Y ACCIONES
TITULO
XVI
DE LAS OBLIGACIONES Y DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO
200: Obligaciones son los valores emitidos por las sociedades
anónimas y aquellas entidades que están autorizadas
por leyes especiales, que reconocen o crean una deuda a
cargo de la emisora.
ARTÍCULO
201: Los valores de oferta pública registrados en
bolsa representativos de deuda, constituyen títulos
de ejecución sin que se requiera su protesto.
ARTÍCULO
202: La emisión de valores consistente en obligaciones
podrá ser de largo plazo o de corto plazo, en el
último caso, se tratará de papeles comerciales.
Se entenderá que las obligaciones son de largo plazo
cuando éste sea superior a un año contado
hasta su vencimiento.
ARTÍCULO
203: La emisión de obligaciones de largo plazo se
escribirá en el Registro, lo que se hará presentado
la correspondiente acta o contrato de emisión entre
la sociedad emisora y el representante de los futuros tenedores
de obligaciones u obligacionistas. También deberá
proporcionarse un prospecto de emisión.
La
comisión determinará la información
requerida para la inscripción de la emisión
de obligaciones, mediante normas de carácter general,
estableciendo las mediciones que deberá contener
el acta o contrato de emisión, el contenido del proceso
y los demás antecedentes, podrá requerir que
las obligaciones a emitir dispongan de al menos de una clasificación
de riesgo actualizada, efectuadas por compañías
de riesgo inscritas en el Registro.
El
acto o contrato de emisión deberá contener
tanto las características de la emisión como
los derechos y obligaciones del emisor, de los tenedores
de obligaciones y del representante de estos últimos.
Dicha acta o contrato de emisión deberá ser
otorgada mediante escritura pública y contendrá,
a lo menos, las siguientes menciones:
1. Nombre y domicilio del emisor, fecha de la escritura
de la constitución de la sociedad emisora y el Registro
de la Propiedad Inmueble y Mercantil donde se inscribió,
así como la fecha de inscripción.
2.
Descripción de la emisión, precisando monto,
series, números, valor nominal de cada obligación,
la moneda o unidad monetaria, cupones o características
de los instrumentos, plazo de colocación, intereses
y reajustes a pagarse en su caso, forma y fecha de amortización,
de sorteos y rescates, fecha y modalidad de los pagos y
garantías que los caucionen en caso que las hubieren.
3.
En caso de estar representada en títulos la indicación
de ser a la orden, al portador o nominativos, o si estará
representada mediante anotaciones en cuenta.
4. Indicación, en su caso, de la garantía
específica de las obligaciones.
5.
Procedimientos de rescate anticipados, lo que solo podrán
efectuarse por sorteos u otros procedimientos que garanticen
un tratamiento equitativo para todos los tenedores.
6.
Limitaciones a endeudamiento a que se sujetará la
compañía emisora.
7.
Obligaciones adicionales, limitaciones y prohibiciones a
que se sujetará el emisor mientras esté vigente
la emisión, en defensa de los intereses de los tenedores
de obligaciones, particularmente, respecto a las informaciones
a proporcionarles a éste período, el establecimiento
de resguardo a favor de los obligacionistas, el mantenimiento,
sustitución o renovación de garantías
que deberá hacer el emisor o facultades especiales
de fiscalización concedidas a los representantes
de los obligacionistas.
8.
Objeto de la emisión de obligaciones y uso que se
dará a los recursos obtenidos.
9.
Procedimientos de elección, reemplazo y remoción,
derechos, deberes y responsabilidades de los representantes
de los tenedores de obligaciones y normas relativas al funcionamiento
de las asambleas de los obligacionistas.
10.
Indicación del representante de los obligacionistas
y determinación de su remuneración.
11.
Indicación del lugar o lugares de pago de la obligación
y del agente pagador y determinación de su remuneración.
12.
Naturaleza del arbitraje a que serán sometidas las
diferencias que se puedan producir entre los obligacionistas
y su representante. Lo anterior, no descarta la posibilidad
de que el conflicto sea sometido directamente a la decisión
de la justicia ordinaria, sustrayéndolo del arbitraje.
ARTÍCULO
204: Toda emisión estará amparada por garantía
general y, además podrá contar con garantía
específica.
Por
garantía general se entiende la totalidad del patrimonio
o bienes del emisor que no están afectados por una
garantía específica.
Por
garantía específica se entiende aquella de
carácter real o personal, entre las formas de la
primera están la prenda y la hipoteca, y de la segunda,
la fianza.
Las
garantías específicas podrán asegurar
el pago del capital, de los intereses o de ambos.
Admítese
la garantía consistente en valores o en obligaciones
ejecutivas de terceros, o en un flujo de fondos predeterminado
o específico. En estos casos, los valores deberán
depositase en el Depósito y de consistir en flujos
de fondos fideicomisar los mismos.
Si
la caución consistiere en prenda, la entrega de la
cosa empeñada, en su caso, se hará a los representantes
de los tenedores de obligaciones o a quienes éstos
designen.
En
las inscripciones de hipotecas o prendas no será
necesario individualizar a los hacedores, bastando expresar
el nombre de los representantes de los obligacionistas designados
en el acto o contrato de emisión.
Las
convocatorias y notificaciones que deban practicarse respecto
a los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán
cumplidas al efectuarse a los representantes de los obligacionistas,
a quienes corresponderá también aceptar las
modificaciones o sustituciones de las garantías constituida
o consentir su liberación.
ARTÍCULO
205: La asamblea general de accionistas o de socios, según
el caso, resolverá sobre la emisión de las
obligaciones podrá delegar a un órgano de
administración la determinación de algunas
o todas las condiciones de la emisión.
ARTÍCULO
206: La emisora, como parte del acta o contrato de emisión,
deberá celebrar con un Banco, entidad financiera
o casa de bolsa, un convenio de presentación a fin
de que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos
e intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas,
durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación
total.
Dichos
representantes no podrán ser personas relacionadas
con la compañía emisora y quedarán
sujetos a la aprobación y supervisión de la
Comisión.
El
representante de los obligacionistas designado en el acta
o contrato de emisión será provisional y podrá
ser sustituido por la asamblea de obligacionistas. Las relaciones
entre éstos últimos y aquel se regirán
por las normas que establece el Código de Comercio,
esta ley y por las que imparta la comisión conforme
a derecho. Sus remuneraciones y gastos serán a cargo
de la emisora.
ARTÍCULO
207: El representante de los obligacionista actuará
solamente en el interés y por el bien y defensa de
éstos, bajo responsabilidad fiduciaria, para lo cual
podrá imponer condiciones al emisor, demanda al emisor,
solicitar de los jueces competentes la subasta de las prendas
o hipotecas constituidas en garantía y otro actos
contemplados por la ley.
Este
representante contará con todas las facultades y
deberes que le otorga la ley, con las otorgadas e impuestas
en el acta o contrato de emisión o por las asambleas
de obligacionistas.
Dicho
representante responderá hasta de la culpa leve por
el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa y penal que pudiera serle
imputable.
ARTÍCULO
208: El representante de los obligacionistas podrá
solicitar del emisor los informes que sean necesarios para
una adecuada protección de los intereses de sus representados.
Por
otra parte, el emisor estará obligado a entregar
a dicho representante la información la información
pública que proporcione a la comisión, en
la forma y plazo que ésta determine.
También la compañía emisora deberá
informarle de toda situación que implique el incumplimiento
de las condiciones del acta o contrata de emisión,
tan pronto como ello ocurriese.
ARTÍCULO
209: Serán obligaciones especiales de los representantes
de los obligacionistas, además de las que establece
el Código de Comercio, las siguientes:
1.
Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de las cláusulas,
términos y demás obligaciones contraídas
en el acta o contrato de emisión.
2.
Informar, respecto del cumplimiento de las cláusulas
y obligaciones por parte del emisor, a los obligacionistas
y a la Comisión con la periodicidad que ésta
señale.
3.
Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados
por el emisor en la forma y conforme a lo establecido en
el acta o contrato de emisión.
4.
Vale por el pago equitativo y oportuno a todos los obligacionistas
de los correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes
de los valores sorteados o vencidos, pudiendo actuar como
agente pagador en caso de haberlo convenido con la empresa
emisora.
5.
Acordar con el emisor las reformas específicas al
acta o contrato de emisión que hubiera autorizado
la Asamblea de obligacionistas.
6.
Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca
el acta o contrato de emisión.
ARTÍCULO
210: Corresponderá a las asambleas de obligacionistas:
1.
Confirmar al representante de los obligacionistas designado
por el emisor en la escritura del acta o contrato de la
emisión, si lo estimare conveniente.
2.
Aprobar el informe rendido por el representante.
3.
Designar un nuevo representante de los obligacionistas.
4.
Autorizar, previo acuerdo con el emisor, modificaciones
al acta o contrato de emisión, excepto aquellas en
que los representantes tienen facultades propias. Las modificaciones
se harán con la aprobación de los dos tercios
de los votos pertenecientes a los instrumentos de la emisión
correspondiente.
Los
acuerdos legalmente adoptados serán obligatorios
para todos los obligacionistas de esa emisión.
ARTÍCULO
211: Las asambleas se constituirán en primera convocatoria
con los obligacionistas que reúnan a lo menos la
mayoría absoluta de los votos de las obligaciones
de la emisión correspondiente.
1.
Cuando así lo justifique el interés de los
obligacionistas a juicio del representante.
2.
Cuando así lo solicite el emisor.
3.
Cuando lo soliciten obligacionistas que reúnan, a
lo menos, el veinte porciento del valor nominal de las obligaciones
en circulación de la respectiva emisión.
4.
Cuando lo requiera la Comisión, con respecto a los
emisores bajo su supervisión, sin perjuicio de convocarle
directamente en cualquier tiempo.
En
cualquiera de los casos indicados en el inicio anterior,
el responsable de la Comisión citará a la
asamblea a petición escrita del representante, del
emisor o de los obligacionistas.
La
forma o plazos para la convocatoria a la asamblea de obligacionistas
será normada por la comisión.
ARTÍCULO
212: En segunda convocatoria, la asamblea se hará
con los obligacionistas que asistieren. Los acuerdos se
adoptarán, en casa reunión, por la mayoría
absoluta de los votos de las obligaciones concurrentes.
Para estos efectos corresponderá un voto por cada
unidad mínima en valor nominal de la emisión
.
Podrán
participar en las asambleas de titulares de obligaciones
que se encuentren inscritos en los registros especiales
que al efecto lleve el emisor al menos con diez días
de anticipación al día de celebración
de ésta.
Los
acuerdos y deliberaciones de la asamblea deberán
constar en un libro especial de actas que llevará
el representante de los obligacionistas.
ARTÍCULO
213: Las sociedades anónimas podrán emitir
obligaciones convertibles en acciones, que dará derecho
a su titular o tenedor para exigir alternativamente que
la sociedad pague el valor de dichas obligaciones, conforme
a las disposiciones generales, o que las convierta en acciones.
La
conversión puede efectuarse en plazos o fechas determinadas
o en cualquier tiempo a partir de la suscripción,
o desde cierta fecha o plazo.
La
resolución sobre la emisión de obligaciones
convertibles implica simultáneamente la de aumentar
el capital social autorizado hasta el monto autorizado para
atender las posibles conversiones, los accionistas tendrán
derecho de preferencia, por treinta días para adquirir
las obligaciones convertibles que se emitan, en caso de
no ejercerlo no se podrá reclamar derecho alguno
sobre las acciones que se emitan por tener el derecho de
conversión.
Luego
de ejercitado el derecho de preferencia de los accionistas,
los tendrán los titulares de obligaciones convertibles
pertenecientes a emisores anteriores, en la proporción
que le corresponda.
ARTÍCULO
214: El número de acciones que se otorguen por cada
obligación de una misma clase, denominado factor
de conversión deberá ser especificado al momento
de la emisión y únicamente podrá ser
modificado por aceptación unánime de los obligacionistas
de la clase afectada.
ARTÍCULO
215: El obligacionista que ejerza la acción de conversión
será considerado accionista desde que comunique por
escrito su decisión a la sociedad. La sociedad deberá
de inmediato, disminuir el respectivo pasivo y aumentar
su capital suscrito y pagado, asegurando el registro del
obligacionista en el libro de acciones y accionistas, dentro
de los treintas días siguientes.
Al
cierre del período de conversión, o trimestralmente,
cuando ésta se hubiere previsto en cualquier tiempo,
el representante legal de la emisora comunicará a
la Comisión los montos convertidos.
ARTÍCULO
216: La emisora deberá cubrir el importe de las obligaciones
en el plazo, lugar o condiciones establecidas en el instrumento
de emisión. Demostrado el pago de la totalidad de
obligaciones de una emisión ante el representante
de los obligacionistas, éste conforme a las normas
que establezca la Comisión, autorizará la
cancelación de las garantías que se hubieren
constituido.
ARTÍCULO
217:La oferta pública de obligaciones cuyo plazo
sea inferior a un año, conocidas como papeles comerciales,
se efectuará con sujeción a las disposiciones
de esta ley a las que establezca la Comisión mediante
normas de carácter general.
Para efectuar esa oferta pública se requerirá
de una circular de oferta que contendrá información
económica, financiera y jurídica, veraz y
actualizada, monto de la emisión modalidades y características
de la misma, lugar y fecha de pago del capital y sus intereses,
obligaciones adicionales de información y restricciones
a las que se someterá el emisor, establecidas en
el instrumento de emisión, y derechos, deberes y
responsabilidades de los tenedores de papel comercial.
ARTÍCULO
218: Los títulos en series creados por una sola declaración
de voluntad que deban ser colocadas entre el público,
mediante ofertas privadas o públicas, necesitan autorización
del Poder Ejecutivo a través de la Comisión
y se inscribirán por una sola vez en el Registro.
La Comisión deberá pronunciarse en forma y
plazo que se establece el artículo 14 de esta ley.
ARTÍCULO
219: En tanto existan bonos convertibles, no se podrá
acordar una reducción de capital que implique la
devolución de aporte a los accionistas o la condonación
de los dividendos pasivos q no ser que se ofrezcan previamente
a los obligacioncitas la probabilidad de realizar la conversión
antes de dicha reducción o que la operación
sea aprobada por la totalidad de los obligacionistas.
Mientras
existan bonos convertibles, si se produce un aumento del
capital con cargo a utilidades o reservas o se reduce el
capital por pérdidas, se deberá modificar
la relación de cambio de los bonos por acciones en
proporción a la cuantía del aumento o la reducción,
de tal forma que afecte de igual manera los accionistas
y a los obligacionistas. Asimismo, en los casos de aumento
de capital por nuevos aportes se deberá efectuar
el respectivo ajuste en la fórmula de conversión
de bonos convertibles en acciones.
ARTÍCULO
220: En caso de endoso en propiedad de obligaciones de oferta
pública que se transen en bolsa, no existirá
responsabilidad para el endosante.
ARTÍCULO
221: Cuando la suscripción pública de acciones
se realicen a través de Bolsa, la autorización
a que se refiere el artículo 98 del código
del Comercio corresponderá hacerla a la Comisión,
conforme a las normas de carácter general que ésta
establezca.
ARTÍCULO
222: Siempre que así lo acuerde la Asamblea General
de Accionistas con el quórum y la mayoría
necesario para modificar el estatuto, las sociedades anónimas
cuyas acciones representativas del capital social se negocien
en rueda de bolsa podrán temporalmente:
1.
Mantener en cartera acciones no suscrita de propia emisión
hasta por un plazo de tres meses. El reporte representado
por dichas acciones no podrá llevarse al capital
hasta que las acciones sean suscritas y pagadas por terceros.
2. Adquirir y mantener en cartera acciones de propia emisión
hasta por un plazo por tres meses, con cargo a las utilidades
y reservas de libre disposición, siempre que el importe
de estas acciones se refleje en una reserva hasta que sean
amortizadas o enajenadas. Mientras se mantenga en poder
de la sociedad, quedan en suspensos los derechos de estas
acciones, las que no se computan para establecer el quórum
y las mayorías que señalan la ley y el estatuto.
Dicho
acuerdo deberá ser informado como hecho de importancia.
El
total de las acciones de propia emisión mantenidas
en cartera no podrá exceder de diez porciento (10%)
del capital social.
ARTÍCULO
223: Las sociedades cuyas acciones representativas del capital
social se encuentren inscritas en el registro están
sujetas, además, a las siguientes disposiciones:
1.
Deberán contar con una política de dividendos
aprobada por la Asamblea General de Accionistas, que fije
expresamente los criterios para la distribución de
utilidades.
El establecimiento de dicha política y su modificación
constituyen hechos de importancia y son de obligatorio cumplimiento,
salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas y deberá
ser informado a la Comisión y a las Bolsas por lo
menos treinta días antes de su aplicación.
2.
No podrán acordar bonificaciones o gratificaciones
para los miembros de su Consejo de Administración,
funcionarios, accionistas o parientes de éstos, hasta
el segundo grado de consaguinidad y primero de afinidad,
por encima de seis porciento (6%) de las utilidades netas
del ejercicio económico, salvo que se informe la
Comisión, a las bolsas y los accionistas como un
hecho de importancia. Dicho acuerdo deberá ser informado
dentro del primer mes del ejercicio económico.
3.
Ente la fecha de corte o último día de negociación
de la acción con derecho a suscripción de
nuevos valores o algún otro beneficio y el acuerdo
societario que lo determine, deberá mediar un plazo
mínimo de diez días. La fecha de corte o último
día de negociación de la acción con
derecho a la suscripción de nuevos valores o algún
otro beneficio, se fijará al menos cinco días
antes de la fecha de entrega.
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